Artículo 38 del Estatuto de los Trabajores. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas,
no sustituible por
compensación económica, será
el pactado en convenio colectivo o
contrato individual. En ningún caso la
duración será inferior a treinta
días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute
se fijará de común acuerdo
entre el empresario y el trabajador, de conformidad
con lo establecido
en su caso en los convenios colectivos sobre planificación
anual de
las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente
fijará la fecha que para el disfrute corresponda
y su decisión será
irrecurrible. El procedimiento será sumario
y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará
en cada empresa. El
trabajador conocerá las fechas que le correspondan
dos meses
antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado
en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con
el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto
en el Artículo 48.4 de esta
Ley, se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a
la de la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera,
al finalizar el período
de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que
correspondan.
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