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Los derechos de imagen

1-Introducción. La cesión del derecho a la imagen

El derecho a la imagen constituye un derecho fundamental recogido en el artículo 18 de la Constitución española, susceptible de ser explotado económicamente bien en forma directa, o bien mediante su cesión a terceros previo consentimiento o autorización del titular.

En su virtud, la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRP, en adelante), regula las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen como rendimientos de capital mobiliario(art.25.4.d), integrados en la base general de la renta y, por tanto, tributando al tipo máximo del 43%.

En el caso de que el cedente posea una actividad económica con estructura propia, la cesión a terceros del derecho a la explotación de la imagen, originará unas rentas que en cualquier caso se percibirán como rendimientos de la actividad económica. Es por ello que el titular o cedente podrá deducirse los gastos que en su caso correspondan.

2- Retenciones por rendimientos

La retención a practicar por el cesionario, sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24% sobre los ingresos íntegros satisfechos.

3- Ingresos a cuenta por retribuciones

En el supuesto de que la cesión se retribuya en especie para el contribuyente, el ingreso a cuenta a realizar tomará como base el valor de mercado de la retribución con un porcentaje aplicable del 20% sobre los ingresos íntegros satisfechos.

4- El régimen especial de los derechos de imagen

El artículo 92 de LA LIRP regula la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. ¿A que se debe ésta imputación? ¿Cuando debe aplicarse?

La imputación de rentas por la cesión del derecho a la imagen se articuló fundamentalmente para dar respuesta legal a una praxis habitual en determinados sectores (ej. Deportistas), que hasta el momento venia considerándose, a ojos de Hacienda, como una simulación o negocio defraudatorio. Asimismo se perfila en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2008, la cual sanciona este tipo de operaciones en base a la anteriornormativa.

En estas operaciones, el titular de los derechos de imagen a pesar de mantener una relación laboral con una entidad, cedía los mismos a otra sociedad, residente o no, la cual era participada por el primero. Posteriormente, esta sociedad interpuesta cedía la explotación de los derechos de imagen a la entidad primera para la cual trabajaba el titular, recibiendo a cambio una contraprestación. De esta forma, el titular resultaba beneficiado (dado que tributaba en sede de sociedades) así como la entidad cesionaria última de los derechos, la cual se eximía de practicar retenciones sobre dichas cantidades.

En su virtud, Hacienda consideraba que no había una cesión real de derechos sino que se trataba de simulación para defraudar las oportunas cuotas de retención.

A consecuencia de lo expuesto, se reguló positivamente este tipo de operaciones, permitiendo en modo alguno la ficción consistente en ceder los derechos a una sociedad interpuesta,  a cambio de practicar en cualquier caso retenciones sobre dichas contraprestaciones.

No obstante, se impuso un límite del 15% a esa ficción, de tal modo que todas contraprestaciones percibidas por la sociedad interpuesta, en concepto de derechos de imagen, que representen más del 15% del total de rendimientos obtenidos por el titular (incluyendo tanto rendimientos del trabajo como los de la propia cesión), deberán imputarse en la renta de éste último. Es decir, en el momento en que los ingresos derivados de la cesión de la imagen alcancen un porcentaje superior al 15% del total de rendimientos del trabajador, Hacienda hace presumible la existencia de una ganancia patrimonial personal, que tributará por el tipo máximo del 43%, sin perjuicio de su posterior deducción en la base imponible de la sociedad interpuesta.

Así pues, en síntesis, la cesión de derechos de imagen a una sociedad interpuesta actualmente no constituye ninguna simulación a efectos tributarios, siendo por tanto una opción fiscal más para los titulares de dichos derechos, los cuales en cualquier caso deberán respetar los límites de la nueva regulación.

Revista jurídica y financiera Ref.427084 (01/11/2008)
 

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