(Ley
446 de 1998, Decreto 1818, septiembre 7 de 1998, Ley 640 enero 5 de 2001).
Es un mecanismo de resolución de conflictos a través del
cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución
de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador. (Artículo 64 ley 446 de 1998). Son conciliables todos
los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos
que expresamente determine la ley. |
El
Decreto N° 1818 de 1998 establece las normas relativas a la conciliación
en materia laboral, en materia de alimentos que se deben a menores de edad,
en materia del contencioso administrativo, en asuntos agrarios, en asuntos de
tránsito, en equidad, en reclamos por la prestación de servicios
turísticos, en asuntos internacionales y en perjuicios causados a las
víctimas de la violación los derechos humanos, normas que fueron
modificadas mediante la Ley 640 de 2001. No son susceptibles de conciliar todos
aquellos asuntos que no admiten transacción o acuerdo: los del estado
civil de las personas, las fronteras patrias, o aquellos delitos graves como
el narcotráfico, el homicidio doloso, el secuestro y el terrorismo.
La conciliación puede ser judicial si se realiza dentro de un proceso
judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de este proceso. La
conciliación extrajudicial se denomina en derecho cuando se realiza a
través de los conciliadores de un centro de conciliación o ante
autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. Y en equidad cuando
se realiza ante conciliadores en equidad.