MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LEGALMENTE CONSTITUÍDOS EN NUESTRO PAÍS A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991
Colombia es un país con una tradición de múltiples formas de violencia social y política pero igualmente posee un legado histórico de lucha por la convivencia y por la construcción de una cultura de la paz y de lucha por la dignidad humana.
La institucionalidad creada por la Constitución Política de 1991 ha contribuido a fortalecer los procesos sociales y políticos de construcción de paz como un “derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.” (Artículo 22). Es por ello que a partir de este mandato constitucional se les ha dado vida a través de normas legales a diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos que a continuación se señalan:

LA CONCILIACIÓN

(Ley 446 de 1998, Decreto 1818, septiembre 7 de 1998, Ley 640 enero 5 de 2001). Es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 ley 446 de 1998). Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. El Decreto N° 1818 de 1998 establece las normas relativas a la conciliación en materia laboral, en materia de alimentos que se deben a menores de edad, en materia del contencioso administrativo, en asuntos agrarios, en asuntos de tránsito, en equidad, en reclamos por la prestación de servicios turísticos, en asuntos internacionales y en perjuicios causados a las víctimas de la violación los derechos humanos, normas que fueron modificadas mediante la Ley 640 de 2001. No son susceptibles de conciliar todos aquellos asuntos que no admiten transacción o acuerdo: los del estado civil de las personas, las fronteras patrias, o aquellos delitos graves como el narcotráfico, el homicidio doloso, el secuestro y el terrorismo.
La conciliación puede ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de este proceso. La conciliación extrajudicial se denomina en derecho cuando se realiza a través de los conciliadores de un centro de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. Y en equidad cuando se realiza ante conciliadores en equidad.

EL CONCILIADOR

Es una persona neutral, ajena al conflicto y experta en el manejo de conflictos que les colabora a las partes para llegar a acuerdos buenos para ambas; sirve de puente de comunicación entre las personas y para ello debe utilizar todos sus conocimientos y técnicas de comunicación a su alcance.
Para desempeñarse como conciliador, la ley establece como requisitos ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales o notarios que no sean abogados titulados. Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Los líderes comunitarios pueden actuar como conciliadores en equidad.

UNIDADES O CENTROS DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Ofrecen a la ciudadanía acceso directo a los mecanismos de resolución alternativa y pacífica de conflictos. Estos mecanismos permiten que la comunidad, las entidades gubernamentales y las organizaciones sociales con presencia municipal o local construyan participativamente la convivencia propiciando su sostenibilidad. Estos centros tienen una perspectiva y un manejo integral del conflicto que les permiten tener un mayor impacto, de acuerdo con las realidades locales, y cuando se trata de centros jurídicos de facultades de derecho o de entidades públicas prestan sus servicios en forma gratuita. En Bogotá D.C. las unidades de mediación y conciliación son dependencias de la Secretaría de Gobierno y están ubicadas en las localidades.

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN EN EQUIDAD

Son mecanismos alternativos de solución de conflictos que generan una pedagogía social en la que se valida el reconocimiento de la diversidad como presupuesto esencial para el logro de acuerdos perdurables, conscientes y de paz y convivencia. A través de estos mecanismos, un tercero ajeno al problema (funcionario o líder comunitario capacitado), interviene entre las personas que se encuentren en conflicto para escucharlas, conocer sus intereses y facilitar un camino en el cual encuentren soluciones equitativas. Estos líderes son reconocidos por sus comunidades en donde se desempeñan como facilitadores y promotores de los mecanismos alternativos para la resolución pacífica de conflictos y las unidades o centros de conciliación apoyan su labor con capacitación y fortalecimiento de conocimientos a través de la permanente retroalimentación y el intercambio de experiencias.

Efectos de la conciliación: los acuerdos que se logren por conciliación son de obligatorio cumplimiento por las partes; por ello deben constar por escrito y ser firmadas por las partes y el conciliador.
Ventajas de la conciliación: se ahorra tiempo y dinero, se logra mayor satisfacción de las partes, ya que la solución fue acordada de común acuerdo y se logra efectividad en la solución ya que los acuerdos son de obligatorio cumplimiento.

LOS JUECES DE PAZ

El Artículo 247 de la Constitución Política de 1991 establece que “la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios; también podrá ordenar que se elijan por votación popular.” Mediante la Ley 497 de 1999 se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. Esta jurisdicción de paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento y que traten sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento en cuantía no superior a los 100 salarios mensuales mínimos vigentes. Los jueces de paz serán elegidos por votación de los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción municipal o distrital respectiva. Los candidatos serán postulados ante el respectivo personero municipal o local por organizaciones comunitarias con personería jurídica o por grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el concejo municipal o distrital. La elección se realizará conforme la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.